Artículo 7. Chalecos salvavidas.
- Las embarcaciones que naveguen en la Zona 1 llevarán como mínimo un chaleco salvavidas
por persona autorizada, más un 10% del total.
- Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 2 a 7 llevarán como mínimo un chaleco
salvavidas por persona autorizada.
- Se proveerán chalecos salvavidas para el 100% de niños a bordo.
- Los chalecos salvavidas inflables serán revisados anualmente en una Estación de servicio
autorizada.
Artículo 8. Aros salvavidas
- Las embarcaciones que naveguen en la Zona 1 llevarán un mínimo de dos aros salvavidas,
uno de los cuales llevará luz y rabiza.
- Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 2 a 4 llevarán un aro con luz y rabiza.
- Los aros salvavidas podrán ser de tipo:
Artículo 9. Señales de socorro.
- Toda embarcación de recreo deberá disponer de las señales pirotécnicas de socorro
que se indican en la tabla siguiente, según la Zona de navegación que le haya sido
asignada.
Artículo 10. Luces y marcas de navegación.
- Las luces y marcas de navegación deberán ajustarse al Convenio sobre el Reglamento
Internacional para prevenir los Abordajes, 1972, y sus modificaciones posteriores.
- En caso de navegación diurna exclusivamente, hasta 12 millas de la costa y/o en embarcaciones
de menos de 7 metros de eslora, y se podrá prescindir de las luces de navegación,
pero se deberá llevar una linterna eléctrica de luz blanca con baterías de repuesto.
- Las luces de navegación podrán aceptarse si han sido homologadas por cualquier país
de la Unión Europea.
- Las embarcaciones de las Zonas 5, 6 y 7, pueden llevar luces no homologadas, incluso
a pilas, siempre que estén en buen estado y en navegación diurna exclusivamente
Artículo 11. Líneas de fondeo.
- Todas las embarcaciones deberán disponer de una línea de fondeo cuya longitud no
podrá ser inferior a cinco veces la eslora de la embarcación.
- La longitud del tramo de cadena será como mínimo igual a la eslora de la embarcación,
excepto en las embarcaciones menores de 6 metros de eslora en las que la línea de
fondeo puede estar constituida enteramente por estacha.
- No son admisibles cadenas ni estachas empalmadas sin grillete.
Artículo 12. Material náutico
- Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 3 y 4 deberán llevar un compás de gobierno.
En todos los casos, se evitarán las acciones perturbadoras sobre el compás, tales
como las derivadas de instalaciones radioeléctricas o circuitos eléctricos. El compás
podrá ser el compás magnético o el compás para botes salvavidas regulado en el Anexo
A.1 del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.
- Cartas y libros náuticos. Llevarán las cartas que cubran los mares por los que navegue
según las respectivas Categorías y los portulanos de los puertos que utilicen. Son
obligatorios el Cuaderno de Faros y un Derrotero de la zona en que naveguen, el Anuario
de Mareas (excepto en el Mediterráneo), el Manual de Primeros Auxilios, el Reglamento
de Radiocomunicaciones si montan radio y el Código Internacional de Señales, para
las navegaciones en la Zona 1.
- Bocina de niebla. Puede ser a presión manual o sustituible por bocina accionada por
gas en recipiente a presión. En este caso, se dispondrá de una membrana y un recipiente
de gas como respetos. f) Campana. En embarcaciones de eslora igual o superior a 15
metros, el peso de la campana será de 5 kilogramos como mínimo. En esloras inferiores
a 15 metros, la campana no es obligatoria pero se deberá disponer de medios para
producir algún sonido de manera eficaz.
- Código de banderas. Deberán poseer como mínimo las banderas C y N. Para la Zona 1,
sus dimensiones mínimas serán de 60 x 50 centímetros.
- Linterna estanca. Se dispondrá de una bombilla y un juego de pilas de respeto.
- Reflector de Radar. Se colocará en embarcaciones de casco no metálico.
- Código de señales. Si monta aparatos de radiocomunicaciones.
Artículo 13. Material de armamento diverso.
Toda embarcación de recreo deberá llevar a bordo el siguiente material de armamento:
- Una caña de timón de emergencia en embarcaciones de vela y en las de un solo motor
si el gobierno es a distancia, excepto si el motor es fueraborda o de transmisión
en z.
- Un mínimo de dos estachas de amarre al muelle (en su caso), de longitud y resistencia
adecuados a la eslora de la embarcación.
- Un bichero.
- Un remo de longitud suficiente y dispositivo de boga, o un par de zaguales para embarcaciones
de eslora inferior a 8 metros.
- En las embarcaciones neumáticas rígidas y semirrígidas, un inflador y un juego de
reparación de pinchazos.
- Un botiquín: Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para las Zonas
de navegación 3 y 4, deberán contar con el botiquín tipo Balsa de salvamento (según
las disposiciones citadas en el punto i).
Artículo 14. Extintores portátiles.
Las embarcaciones de recreo, incluso aquellas dotadas de otros sistemas de extinción,
deberán llevar extintores portátiles en la cantidad y del tipo que se especifica
más adelante.
- Los extintores deberán instalarse en puntos de fácil acceso y alejados en lo posible
de cualquier fuente posible de incendio.
- Cuando la embarcación lleve instalación eléctrica de más de 50 voltios, uno de los
extintores debe ser adecuado para uegos de origen eléctrico.
- Los extintores serán de tipo homologado por la Dirección General de la Marina Mercante
para embarcaciones de recreo o llevarán la marca de timón que establece el Real Decreto
809/1999, de 14 de mayo, y estarán sometidos a las revisiones correspondientes
Artículo 16. Detección de incendios y de gases.
Sin perjuicio del equipo de detección de incendios o de gases adecuado al riesgo
de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones que tengan instalaciones
de gas combustible, total o parcialmente en el interior del casco, deberán llevar
medios de detección de gases (detector de gas).
En el caso de existir un sistema de detección de incendios o de gases, éste cumplirá
los siguientes requisitos:
- Su indicación será automática.
- Los indicadores se centralizarán en el puesto de mando.
- Su alimentación eléctrica será directa.
- Accionará tanto señales luminosas como sonoras.
Artículo 17. Baldes contraincendios.
- Serán ligeros y de fácil manejo y dispondrán de una capacidad mínima de 7 litros.
Se aceptan los fabricados de material plástico siempre que sean de construcción robusta
y sus asas no puedan desprenderse.
- Podrán usarse también para achique o para otros servicios, pero nunca para trasvasar
combustible u otros líquidos inflamables.
- En las zonas 3 y 4 es obligatorio disponer de 1
Artículo 18. Extracción de gases.
Los motores interiores con arranque eléctrico que utilicen combustible clasificado
del grupo 1.o según el artículo 19, deberán disponer de un ventilador eléctrico antideflagrante
(según Norma ISO 8846) que funcione por aspiración y descargue directamente al exterior,
y capaz de renovar por completo el aire del compartimento del motor y de los tanques
de combustible en menos de cuatro minutos. El circuito eléctrico del ventilador será
independiente del circuito de arranque del motor, con objeto de ventilar el compartimento
antes del arranque. Junto al dispositivo de arranque habrá una placa visible en castellano
que recuerde la necesidad de ventilar el compartimento del motor durante cuatro minutos
antes de arrancar los motores.